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Gobierno

10 observaciones de la Veeduría Distrital a protocolo sobre protesta

Guillermo Rivera, Veedor Distrital.

Guillermo Rivera, Veedor Distrital.

Foto:Comunicaciones Claudia López

La entidad hizo recomendaciones a fin de no incurrir en regresividad en algunos aspectos.

Jorge Meléndez
El veedor distrital, el exministro Guillermo Rivera, llamó la atención este miércoles sobre varios puntos contemplados en la resolución por medio de la cual se estableció el protocolo provisional en lo que tiene que ver con las marchas y las protestas pacíficas.
Entre ellos destacó el trámite de permisos para ejercer el derecho a la protesta, la protección de datos personales, la claridad frente al uso de armas no letales, la prohibición explícita sin excepción alguna del uso de armas de fuego.
En carta enviada a la ministra del Interior, Alicia Arango,  Rivera dice que el permiso no debe ser entendido como autorización y ninguna autoridad, salvo el legislador y por razones constitucionalmente plausibles, puede establecer cuándo un fin se considera ilegítimo.
Además considera que el uso de la violencia y el vandalismo de unos pocos no pueden anular el derecho del resto a la reunión pacífica. Y en ese sentido señala que la intervención de las fuerzas de seguridad debe estar focalizada en aislar a los violentos.
“La Veeduría Distrital reitera que la protesta social es un derecho constitucional que debe ser garantizado  (...)  por eso solicitamos que las observaciones sean tramitadas y en ningún caso se retroceda en el camino hacia la garantía de los derechos fundamentales”, agregó Rivera.

Las recomendaciones

En este sentido, Rivera le envió la carta a la ministra del Interior, Alicia Arango, en la que le señala las 10 recomendaciones:
1. Si bien la Resolución 1139 de 2020, se expide en seguimiento a la orden impartida por el Tribunal de Cundinamarca, no es claro si se está dando cumplimiento integral al fallo, por cuanto se estableció en el mismo que el fin del protocolo que debe presentarse, es que se adopten medidas para garantizar el ejercicio “a la protesta pacífica como un ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica, libertad de asociación, libre circulación, a la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación”.
2. La anterior afirmación se sustenta en determinaciones contenidas en la citada resolución que no tienen concordancia con el fin definido en la providencia como lo demuestra que la programación y los permisos que, para la logística de la manifestación, deban otorgar las Alcaldías Municipales, contrario a ser restrictivos, deben estar conducidos al cumplimiento de este propósito.
El permiso al cual se refiere el Tribunal debe tener carácter informativo para garantizar el buen desarrollo de la jornada y no se puede entender como una solicitud de autorización. Dada la abierta inconstitucionalidad de la exigencia de permisos en tanto autorizaciones como el previsto en el art. 3 literal l) de la Resolución 1139 en cuestión, resultaría procedente la aplicación directa de la Constitución Política en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 Superior.
3. Se recomienda que se evalúe el alcance de las obligaciones que, sobre suministro de información (arts. 4, literal a y b, y 5 literal i), establece la Resolución 1139, ya que en ningún caso puede constituir una restricción al ejercicio de la protesta social ni un riesgo para la seguridad de los manifestantes. Se requiere que la norma precise cuáles serán los mecanismos y controles que se pondrán en funcionamiento para garantizar la protección de datos personales, evitando el monitoreo de comportamientos individuales, que pueda afectar derechos fundamentales, en los términos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Se recomienda precisar de manera explícita que todo ciudadano tiene el derecho a observar, fiscalizar y grabar las manifestaciones, incluyendo la conducta de los agentes públicos. La revisión, confiscación o deterioro del equipo móvil de un ciudadano solo tiene cabida si media orden judicial.
4. Es imperativo que dentro del Protocolo se oriente específicamente el uso, por parte de la Policía, de armas no letales y que en todo caso se indique explícitamente la prohibición sin excepción alguna del uso de armas de fuego. Se necesita que el Protocolo reconozca de manera explícita que el uso de la violencia y el vandalismo de unos no puede anular el derecho del resto a la reunión pacífica. La intervención de las fuerzas de seguridad debe estar focalizada en aislar a los violentos y no en disolver una movilización que se desarrolla en el marco de una protesta.
El vandalismo de unos no puede erigirse como pretexto para disolver una manifestación. Asimismo, se debe advertir a las fuerzas de seguridad que la inspección física puede convertirse en una violación al derecho fundamental de la privacidad cuando se da solamente porque una persona se prepara a participar en una protesta o se practica de manera arbitraria y/o discriminatoria.
5. La Veeduría recomienda a la fuerza pública evitar el despliegue de agentes que estén siendo investigados, disciplinaria o judicialmente, por hechos presuntamente ilícitos ocurridos en manifestaciones hasta tanto se haya finalizado las investigaciones y se los haya absuelto. La Veeduría llama la atención sobre el uso de inmuebles de paso como centros de traslados por protección, contemplados en el artículo 3 numeral o. Según la sentencia C-281 de 2017, “el traslado por protección “a un lugar destinado para tal fin”, es decir, en todos los casos en que la persona no sea entregada a los parientes, o sea trasladada a un centro de salud o a su domicilio, solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas.” Prosigue la sentencia: “El Gobierno Nacional cuenta con la facultad legal para expedir lineamientos para la operación de estos lugares.
Las personas no pueden ser trasladadas por la Policía Nacional a lugares que no cumplan con estos lineamientos, por lo cual esta medida no podrá aplicarse en los municipios que no cuenten con lugares adecuados.” Preocupa, entonces, a la Veeduría la formulación propuesta por el Protocolo: “imponer centros de traslado por protección o en su defecto disponer inmuebles de paso”. En ese orden de ideas, para lo que a Bogotá corresponde, la Veeduría Distrital solicita dar a conocer la ubicación de los inmuebles de paso para que la Personería Distrital y la Defensoría del Pueblo puedan verificar que éstos cumplan con los requisitos que exige la ley.
5. Debe entenderse que los procedimientos contemplados en el artículo 5 “De los participantes en la manifestación” son principios orientativos y deseados, mas no son requisitos de procedibilidad para el ejercicio del derecho fundamental a la protesta social, dado que el alcance interpretativo de la Resolución no puede ser restrictivo de este derecho. En esta medida es importante resaltar lo establecido por la sentencia C-009 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con que el anuncio sobre la protesta es potestativo y tiene un carácter meramente informativo.
6. La regulación que en materia de protesta social se adopte debe atender el principio de progresividad y prohibición de regresividad, que en relación con la garantía de derechos fija el bloque de constitucionalidad vinculante para los Estados para el tratamiento de la Protesta social.
7. Es necesaria la observancia al Protocolo adoptado mediante la Resolución 1190 de 2018 del Ministerio del Interior, a fin de no incurrir en un tratamiento regresivo, dado que ésta contempla las siguientes orientaciones haciéndola más amplia y garantista: • Contiene un sustento jurídico amplio orientado por los principios del Derecho Internacional sobre la materia. • Contempla las diferentes manifestaciones de la protesta social teniendo en cuenta que pueden tratarse de marchas, plantones u otras formas de manifestación pacífica.
8. La Veeduría Distrital reitera que la protesta social es un derecho constitucional que debe ser garantizado y que está relacionado con la realización de derechos fundamentales como: la libertad de expresión y de información (art. 20), el derecho a la libre asociación (art. 38), el derecho de huelga (art. 56), el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos (art. 107), entre otros, que gozan de un marco de protección internacional vinculante para el Estado colombiano, así como los derechos fundamentales de quienes no participan en la protesta.
9. Adicional a estas recomendaciones específicas frente al protocolo expedido, la Veeduría Distrital, recomienda al Ministerio del Interior revisar los diez principios formulados en 2016 por los Relatores Especiales para la Reunión Pacífica y la Asociación y para las Ejecuciones Sumarias, Arbitrarias y Extrajudiciales y que fueron producto de amplias consultas entre Estados y la sociedad civil, incluyendo a Colombia.
10. Finalmente, la Veeduría Distrital considera que el literal n) del artículo 5 de la Resolución 1139 de 2020 es contrario a la Constitución en tanto que dispone que “las convocatorias a las manifestaciones públicas no podrán versar sobre fines ilegítimos”. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2018, que declaró condicionalmente exequible el segmento normativo “cualquier otro fin legítimo” contenido en el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, señaló expresamente cuales NO son fines legítimos: (i) la propaganda de la guerra; (ii) la apología al odio, a la violencia y el delito; (iii) la pornografía infantil; (iv) la instigación pública y directa a cometer delitos; y (v) lo que el Legislador señale de manera expresa.
En ese sentido, consideramos que la resolución 1139 debería replicar las enumeraciones que sobre fines ilegítimos hizo el tribunal constitucional. No hacerlo es dejar un margen amplio de interpretación que podría convertirse en patente de corso para estigmatizar el derecho a la protesta.
POLÍTICA
Jorge Meléndez
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