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El pueblo tiene límites

El pueblo tiene límites

La voluntad general reflejada en las urnas, deslegitimada porque las mayorías no se expresan, es finita y no puede conducir a la arbitrariedad ni a lo absoluto.

Con ocasión del plebiscito, se invoca el poder del pueblo como depositario exclusivo de la soberanía sin límite, desconociendo la letra y el espíritu del artículo 3.° de la Constitución. Ordena que el pueblo ejerce la soberanía en forma directa o por medio de sus representantes, “en los términos que la Constitución establece”. Cuando el pueblo se expresa políticamente con efectos jurídicos, debe hacerlo sometido a la Carta Política. La soberanía popular está relativizada. Dejó de ser el poder ilimitado en términos de Rousseau, absoluto e infalible, propio de la concepción clásica, para transmutarse en un concepto moderno en lo interno y externo.

En el mundo contemporáneo, la soberanía del pueblo en un Estado tiene restricciones en la realidad internacional que reconoce las relaciones de interdependencia de los pueblos, la vigencia de un orden y un bien común universal como la paz. En materia de Derechos Humanos, el Derecho Internacional (DI) hace parte del ordenamiento jurídico interno y prevalece sobre este, por disposición del artículo 93 de la Carta Política. Esta norma preceptuó que el ius cogens, o derecho imperativo sobre Derechos Humanos, es criterio hermenéutico de fondo de la Carta de Derechos, que se incorpora sin necesidad de ratificación al derecho interno, cuando se trata de reglas del Derecho Internacional Humanitario (DIH). (Art. 214-2 de la Constitución Política).

En la Constitución están consagrados expresamente los Derechos Fundamentales de 1.a, 2.a y 3.a generación en el Título II, lo cual no es óbice para que se reconozcan otros inherentes a la persona humana (Art. 94). Además, existen complementarios a nuestro derecho interno (bloque de constitucionalidad) varios Derechos Humanos en tratados y convenciones internacionales. Uno de ellos son los Convenios de Ginebra de 1949, contentivos del DIH para humanizar la guerra entre naciones, aplicables a los conflictos armados internos, como el colombiano (Art. 3.° común de los Convenios de Ginebra).

El Acuerdo Definitivo Especial firmado por el presidente Santos como jefe de Estado y el representante de las Farc, protocolizado ante organismos internacionales, en desarrollo del mencionado convenio internacional, incluye aspectos explícitos e implícitos de los Derechos Humanos con énfasis en las víctimas del conflicto.

La voluntad general reflejada en las urnas, deslegitimada porque las mayorías no se expresan, es finita y no puede conducir a la arbitrariedad ni a lo absoluto. Hay líneas intraspasables marcadas por la primacía de los derechos inalienables de la persona, que el Estado reconoce sin discriminación alguna (Art. 5 de la Constitución Política), por el respeto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al DIH, a los derechos naturales inherentes a la dignidad humana y a los valores de la civilización universal. Los límites al poder, incluido el que ejerce el pueblo, constituyen un triunfo del iusnaturalismo moderno y de la concepción demoliberal del Estado. No sería procedente convocar otro plebiscito. El Congreso, no obligado por el plebiscito según la Corte Constitucional, por su propia iniciativa, debe implementar el acuerdo de paz.

Darío Martínez Betancourt

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