EL TIEMPO y la Universidad Libre se aliaron para brindar a los usuarios asesoría legal con los expertos de la facultad de Derecho.
En este capítulo, los expertos resolvieron las dudas sobre derechos de las personas frente a las cuotas alimentarias que deben los hijos a sus padres en su vejez.
Al final del artículo encontrará el formulario donde puede dejar su pregunta.
Sí es posible, dado que el artículo 411 del Código Civil establece como titulares de derecho de alimentos a los padres naturales en el numeral 6 y a los padres adoptantes en numeral 8.
Estas son las respuestas a las preguntas semanales¿Si me gano solo el mínimo y tengo una familia que mantener y mi madre me demanda por alimentos, pero no puedo responderle qué consecuencias traería?Tendría como consecuencia una fijación de una cuota alimentaria. Sin embargo, el juez de acuerdo al caso en específico tasara la cuota de acuerdo a las facultades económicas y las circunstancias domésticas.
¿Es posible que pueda exigirles a mis hermanos una cuota de sostenimiento para mi padre al igual que participen en su cuidado?Se puede exigir mediante un proceso judicial a favor del padre una cuota de alimentos, puesto que en virtud del artículo 411 numeral 3 del Código Civil, los padres también le pueden exigir alimentos a sus hijos, hay que hacer claridad que según el artículo 419 del Código Civil en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. Respecto al cuidado del padre mediante una conciliación pueden pactar custodia y régimen de visitas.
Tengo un embargo de alimentos de una hija que tiene 23 años y estudia en la universidad hace más de 7 años ya que no toma la carga académica normal, todo esto para seguirse beneficiando del embargo y de una pensión por muerte, es esto correcto. ¿Qué puedo hacer?Según la sentencia 854 del 2012 “Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo.
Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo.
Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios” así que, hasta que la hija cumpla 25 años y/o subsista por su trabajo, el padre deberá seguir pagando cuota de alimentos.
Generalmente la cesación de los pagos se realiza de manera oficiosa una vez hayan cumplido los 25 años de edad. Sin embargo, de no ser así, deberá acercarse al juzgado o al centro de conciliación donde se adelantó el proceso con copia del registro civil.
No obstante, el hecho de que estén trabajando es causal para la cesación de la obligación de alimentos, para lo cual deberá acercarse al juzgado o centro de conciliación mediante memorial donde se informe sobre la capacidad económica de sus hijas.
Las leyes colombianas y la propia Corte Constitucional mediante sentencia T 854/14, ha reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta.
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