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Cortes

Contrato de prestación de servicios: ‘tatequieto’ a contratación ilimitada

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Si nuevo contrato se firma antes de 30 días, se entiende como continuación de la relación laboral.

REDACCIÓN JUSTICIA
El Consejo de Estado emitió un pronunciamiento que pone en cintura a las entidades públicas que suelen hacer contratos de prestación de servicios, uno tras otro con la misma persona, para evitar tener que hacer el pago de prestaciones sociales y que sea evidente que hay una relación laboral.
En un fallo de unificación de jurisprudencia, el alto tribunal dijo que si entre cada contrato pasan más de 30 días, sí hay interrupción del mismo. Pero si el nuevo contrato se firma antes de esos 30 días, se entiende que el contrato siguió, es decir, que no hubo ruptura de la relación laboral.
De acuerdo con el alto tribunal, “cuando las entidades estatales celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades".
“En cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados”, explicó el alto tribunal.
El fallo de unificación dijo igualmente que el término “estrictamente indispensable” que deben durar los contratos de prestación de servicios según el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 debe ser aquel que se señala en la minuta de prestación de servicios y que corresponda al lapso que, según los estudios previos, debe concederse a la espera de que el contratista cumpla con el objeto contractual, sin perjuicio de las prórrogas que puedan otorgarse para garantizar dicho cumplimiento.
La decisión también señala que aun cuando los contratistas de las entidades que se enfrenten a un contrato realidad no hayan sido afiliados al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no procede reembolsarle los aportes que haya efectuado de más, por ser aportes parafiscales obligatorios y con destinación específica.
“Dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal”, dice el fallo
La sentencia señala que estas reglas deben aplicarse a todos los casos pendientes de ser decididos en la vía administrativa y en la judicial, salvo aquellos casos en los que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada.
Este fallo se emitió al estudiar el caso de una abogada que trabajó en la Personería de Medellín, mediante contratos de prestación de servicios sucesivos entre el 2005 y el 2011. El alto tribunal dijo que sí se configuraron los elementos propios de una relación laboral, como la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de un salario periódico.
Además, señaló que en la ejecución de los contratos se concibió una única relación laboral continuada entre el 29 de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2011. Dicho vinculo, dice, no se rompió durante ese lapso, pues no transcurrieron más de 30 días hábiles entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente, como lo indica la unificación.
Teniendo en cuenta que la demanda se interpuso 10 meses después, no hay lugar a alegar la prescripción de los derechos prestacionales dado que el plazo para hacerlo es de tres años.
El Consejo de Estado dijo que no procedía devolverle a la abogada los dineros que aportó en exceso al sistema de seguridad social, pues, como ya se subrayó, se trata de recursos parafiscales obligatorios que solo pueden ser destinados al sistema de seguridad social.
En consecuencia, se ordenó al Municipio de Medellín a reconocer y pagar a la abogada  las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 29 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas. 
justicia@eltiempo.com

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