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Hay casos en los que residentes deben pagar revisión de ascensores

Nunca use ascensores para evacuar.

Nunca use ascensores para evacuar.

Foto:123rf

Al respecto, hay una queja recurrente de propietarios de los primeros pisos.

Diana Rincón
La propietaria de un apartamento en un edificio comenta: “A raíz de la actualización que se les debe hacer a los ascensores, de acuerdo con la nueva norma, los que ocupan el primer piso dijeron en la asamblea que –de acuerdo con la Ley 675 y su artículo 29– ellos no estaban obligados a pagar la renovación. Sin embargo, tengo entendido que si lo usan para bajar al depósito y sacar y entrar el carro y luego subir al primer piso, sí están obligados. Les agradezco si me orientan sobre los deberes de los administradores en tal sentido”.
Respuesta. Desde el Acuerdo 470 del 2011 del Concejo de Bogotá, reglamentado por el Decreto Distrital 663 del mismo año, se definió la obligación de la revisión general anual de los sistemas de transporte vertical en edificaciones en Bogotá.
Posteriormente, mediante la Resolución 092 del 2014 del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias en el Distrito (actualmente, Idiger), se estableció expresamente que los administradores o propietarios de estos sistemas deben contratar el diagnóstico y la revisión del funcionamiento con personas acreditadas por la entidad competente, las cuales certificarán su óptima operación, según las Normas Técnicas Colombianas (número 4349 incluida en Decreto 1077 del 2015).
Por otra parte, el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 675 es una disposición imperativa y de obligatorio cumplimiento en los edificios de uso residencial y de oficinas, que cumplan con los requisitos que allí se definen.
Además, la norma establece que en este tipo de inmuebles, los propietarios de bienes de dominio particular ubicados en el primer piso no estarán obligados a contribuir al mantenimiento, la reparación y la reposición de los ascensores, pero prevé como condición que “no exista servicio de ascensor para acceder a su parqueadero, depósito u otros bienes de uso privado o a bienes comunes de uso general”.
Esto significa que si existe el ascensor y el propietario de un apartamento u oficina del primer piso no lo quiere utilizar para subir o bajar a otro bien privado o común. o a su parqueadero, no estaría eximido del pago de expensas por los conceptos señalados, sino que le tocaría asumir la respectiva contribución.

Hay que cumplir la ley

La administradora de otro edificio ubicado en el barrio Nicolás de Federmán, en Bogotá, hace una consulta similar: “Cuando se elevó a escritura pública para modificar el reglamento de la propiedad horizontal, con el fin de acogernos a las disposiciones de la Ley 675, no incluimos el parágrafo 3º del artículo 29 (donde dice que los propietarios del primer piso no están obligados a pagar las expensas por el mantenimiento, la reparación y la reposición del ascensor), porque históricamente todos contribuían con esa obligación.
“Sin embargo, en vista de que una nueva propietaria del primer piso reclamó, se realizó la asamblea ordinaria de febrero pasado donde se evaluó la legalidad y el respaldo de la norma. Por eso, decidimos que a partir de la fecha los pagos por concepto del ascensor los harán los propietarios del segundo al quinto piso. Pregunto: como ese parágrafo no lo incluimos en la escritura de modificación, ¿es necesario elevar a escritura pública la omisión o no por lo que es una disposición de la Ley 675?”.
Respuesta. Como lo afirmé en la respuesta anterior, la norma es imperativa en lo que se refiere a edificios residenciales y de oficinas. Solo se requiere que esté prevista en el reglamento de propiedad horizontal, cuando se trate de otros usos. La decisión de la asamblea y el cumplimiento que aprobó el presupuesto de acuerdo con la ley es de carácter obligatorio.
NORA PABÓN GÓMEZ*
Especial para EL TIEMPO
Twitter: @norapabong
*Abogada, asesora externa.
Diana Rincón
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