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INDUSTRIA Y COMERCIO, UN IMPUESTO CONFISCATORIO

Con la ley 97 de 1913 se crea el Impuesto de Industria y Comercio, para la ciudad de Bogotá, que posteriormente la Ley 84 de 1915 extendería para el resto del territorio nacional.

La Ley 97 no definió claramente el hecho generador, la base gravable ni los sujetos pasivos del impuesto, dejando en libertad a los municipios para señalar tarifas y reglamentos al respecto, de tal manera que la base gravable para algunos municipios era el capital vinculado al negocio, para otros las utilidades, otros las ventas brutas, otros tomaban los ingresos netos y otros lo hacían de acuerdo con la localidad.
Podía decirse que había tantas reglamentaciones como municipios había en el país.
La Ley 14 de 1983 generaliza el impuesto de Industria y Comercio unificando para todo el país, las actividades comerciales, industriales y de servicios ejercidas por personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho.
Creó las tarifas y señaló como base gravable el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior.
Con esta estructura, el Impuesto de Industria y Comercio trata por igual a ganadores y perdedores en el momento del recaudo, toda vez que está desconociendo los costos en que ha incurrido el contribuyente y por ende le es indiferente si obtuvo utilidades o pérdidas durante el período gravable.
El hecho generador del impuesto de Industria y Comercio está constituido por el ejercicio o la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, lo cual va en contravía de la causa legal de la tributación porque la persona no se grava por el solo hecho de su existencia, sino por los bienes que posee o las rentas que disfruta, quiere esto significar que la causa de la tributación son los bienes y las rentas y como quiera que el gravamen en cuestión se refiere directamente a las ventas, al contribuyente que fueran adversas las utilidades en un período se vería obligado a erosionar aún más su patrimonio para poder cumplir con la obligación impositiva.
En este orden de ideas el Impuesto de Industria y Comercio podría resultar confiscatorio, violando el Art. 34 de la Constitución Nacional, ya que todo gravamen debe cobrarse en consideración de la capacidad económica del contribuyente sin llegar a desangrar sus activos para ello.
El Art. 363 de la Constitución Nacional, dice que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, y no resulta muy equitativo un impuesto que se está cobrando sin tener en cuenta la capacidad de pago del contribuyente.
Según este diseño impositivo resulta válido hacer el siguiente planteamiento: Un contribuyente que hubiese realizado ventas en el año por valor de 2.000 millones de pesos y que hubiese presentado pérdidas, lo cual es apenas normal en medio de la crisis actual, estaría pagando más impuesto que otro contribuyente de la misma actividad económica con ventas por valor de 100 millones de pesos, pero con utilidad en sus Estados Financieros.
Como quiera que la base gravable son las ventas brutas, la tasa impositiva recaerá sobre los 2.000 millones de pesos y 100 millones respectivamente, resultando irónicamente con un impuesto mayor el contribuyente que obtuvo pérdidas en el año.
Para concluir, reitero que cuando un contribuyente se ve obligado a afectar negativamente su patrimonio para generar recursos que le permitan pagar impuestos que resulten de un beneficio presunto, este impuesto esta contradiciendo la esencia constitucional de los tributos.
Si bien es cierto que el hecho generados de éste impuesto es el ingreso propiamente dicho, es necesario hacer una revisión de este tributo y crear mecanismos que hagan justicia al contribuyente que tenga medios probatorios para demostrar que su actividad, contrario a la presunción sin fundamentos de la norma, solo produjo pérdidas y en consecuencia merece tener un tratamiento fiscal diferente.
Contador Público
Especialista en Gerencia Tributaria
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