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Aplicación del impuesto sobre las ventas

Poseo una sala para proyección de películas cinematográficas, la cual está ubicada en un centro comercial en este momento la he dado en arrendamiento. ¿Éste ingreso es gravado con el impuesto sobre las ventas?

Redacción El Tiempo
El Artículo 468-3 al Estatuto Tributario, sustituido por el Artículo 34 de
la Ley 1111 del 2006, establece que a partir del primero de enero del año
2007 el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles se somete al impuesto
a las ventas a la tarifa del 10 por ciento.
Por su parte, el numeral 6 de la norma antes referida señala que el servicio
de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios
para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos
artísticos y culturales, están excluidos del impuesto sobre las ventas.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, la palabra ‘cine’ tiene
como acepciones: “1. Local o sala donde como espectáculo se exhiben las
películas cinematográficas y 2. Técnica, arte e industria de la
cinematografía”.
De manera que, en consideración a que la exclusión del IVA está referida
para el arrendamiento de inmuebles destinados a eventos artísticos y
culturales, y conforme con la definición de ‘cine’, debemos entender que la
exclusión cobija el arrendamiento de la sala o local donde se exhiben las
películas.
En el mismo sentido se pronunció la Dian, mediante el Concepto número 100650
del 29 de noviembre del 2006, en el que precisó que “se encuentra excluido
del IVA únicamente el arrendamiento de la sala cuando, de manera exclusiva,
se destine para la exhibición cinematográfica”.
Conforme a la normatividad antes mencionada, podemos concluir que la
exclusión del impuesto sobre las ventas también cobija el arrendamiento de
las salas o locales donde se exhiben las películas, acto mediante el cual se
materializa la expresión cultural que señala el numeral 5 del Artículo 476
del Estatuto Tributario.
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Artículo de la Ley 1111/06 que establece que a partir del primero de enero
del 2007 el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles tiene IVA de 10%.
¿Si poseo una cuenta de ahorros por más o menos 25 millones de pesos y la
cancelo o traslado para abrir un CDT en la misma oficina, es legal, o
correcto que me cobren o descuenten la retención del 4x1.000 sobre la citada
suma?
Con relación al gravamen a los movimientos financieros del cuatro por mil es
necesario recordar que el hecho generador, de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 871 del Estatuto Tributario, lo constituye la realización de las
transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos
depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de
depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
A su vez, el Artículo 873 del Estatuto Tributario, señala que es un impuesto
instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de
los recursos objeto de la transacción financiera.
Para el caso de su consulta, debemos tener en cuenta las exenciones al
gravamen de los movimientos financieros del cuatro por mil, que consagró el
legislador en el Artículo 879 del Estatuto Tributario y en especial las
siguientes:
a. El numeral primero establece que son exentos del gravamen los retiros de
una única cuenta de ahorros que pertenezca a un único titular, que no
excedan mensualmente de 350 Unidades de Valor Tributario (UVT), es decir, 7
millones 340.900 pesos, para el año 2007, abierta en entidades financieras
y/o cooperativas con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito,
vigiladas por las Superintendencia Financiera o de Economía Solidaria,
respectivamente. Para la aplicación de dicha exención es necesario que el
titular lo solicite por escrito a la respectiva entidad donde posee la
cuenta.
b. Por su parte, el numeral 14 del mismo artículo señala que son exentos los
traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas
en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera
o cooperativa de ahorro y crédito, vigiladas por las Superintendencia
Financiera o de Economía Solidaria, respectivamente, a nombre de un mismo y
único titular.
De acuerdo con el alcance a las normas en mención, y asumiendo que la cuenta
de ahorros no es objeto del beneficio de la exención por retiros mensuales
referida en el literal a, la cancelación de la misma o el traslado de los
recursos para la apertura de un CDT objeto de su consulta, esta sometida al
gravamen a los movimientos financieros y es legal que la entidad financiera
proceda a su descuento como agente retenedor del impuesto.
No obstante, si la cuenta de ahorros fuera objeto del beneficio antes
indicado, la entidad financiera deberá excluir del gravamen la disposición
de recursos hasta 350 Unidades de Valor Tributario (UVT), es decir, 7
millones 340.900 pesos para el año 2007.
El cuatro por mil lo constituye la realización de las transacciones
financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en
cuentas corrientes o de ahorros”.
¿Cuál es el tratamiento fiscal de los saldos a 31 de diciembre del 2006 de
las cuentas de crédito por corrección monetaria diferida y cargo por
corrección monetaria diferida, originados en los ajustes por inflación a las
construcciones en curso, cultivos de mediano o tardío rendimiento en período
improductivo, programas de ensanche y cargos diferidos no monetarios,
teniendo en cuenta que fue eliminado el sistema de ajustes por inflación?
Para atender su consulta se debe recordar que la Ley 1111 del 2006 en su
Artículo 78, eliminó el sistema de ajustes integrales por inflación para
fines fiscales a partir del primero de enero del 2007; esta disposición no
hizo referencia al tratamiento de los saldos de corrección monetaria
diferida débito y crédito, que quedaron pendientes de amortizar al 31 de
diciembre del 2006.
Bajo el entendimiento que el sistema de ajustes por inflación quedaba
derogado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian)
inicialmente, en la Circular 0009 de enero 17 del 2007, consideró que la
amortización de los saldos a 31 de diciembre del 2006 de las cuentas crédito
por corrección monetaria diferida y cargo por corrección monetaria diferida,
no constituían ingreso fiscal, ni gasto deducible.
No obstante lo anterior, mediante la Circular 104 de agosto 22 del 2007
modificó la tesis señalada y consideró, que para fines de la declaración del
impuesto de renta y complementarios de los años gravables 2007 y siguientes,
de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad con relación
al desmonte de los ajustes integrales por inflación, lo siguiente:
Los saldos a 31 de diciembre del 2006 de las cuentas crédito por corrección
monetaria diferida y cargo por corrección monetaria diferida, originados en
los ajustes por inflación a las construcciones en curso, cultivos de mediano
o tardío rendimiento en período improductivo, programas de ensanche y cargos
diferidos no monetarios, se deben amortizar en la misma proporción en que se
deprecie o amortice el costo de tales activos, y su valor constituirá
ingreso gravable o gasto deducible del período, según la circunstancia.
En el caso de las empresas constructoras, una vez terminado el proceso de
construcción de las etapas o unidades inmobiliarias, se deberán incorporar a
los inventarios de la empresa como bienes disponibles para la venta y
cancelar los saldos a 31 de diciembre del 2006 de las cuentas crédito por
corrección monetaria diferida y cargo por corrección monetaria diferida, en
la parte que corresponda a cada unidad o etapa del proyecto, y su valor
constituirá ingreso gravable o gasto deducible de período, según el caso.
Mientras se encuentre vigente la anterior disposición, este será el
tratamiento que deberá efectuarse a los saldos de la corrección monetaria
diferida.
Si utilizo aportes consignados en una cuenta de Ahorro para el Fomento de la
Construcción (AFC) y sus respectivos rendimientos con menos de cinco años de
permanencia para compra de vivienda. ¿Debo declararlos como ingreso y luego
excluirlo como ingreso no gravado en mi declaración de renta?
El Artículo 126-4 del Estatuto Tributario dispone que las cuentas de ahorro
denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) son sumas que
destina el trabajador al ahorro a largo plazo para la adquisición de
vivienda, y que estos recursos no harán parte de la base para aplicar la
retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo
de renta, ni de ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda 30 por
ciento de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.
De igual forma, señala, que al retirar los recursos consignados en su cuenta
AFC antes de cumplir los cinco años, contados a partir de su fecha de
consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y se deba
practicar la retención en la fuente que inicialmente no efectuó el
empleador, así mismo, se causa retención en la fuente sobre la parte que
corresponde a los rendimientos devengados en la cuenta AFC, de acuerdo con
las normas generales de retención sobre rendimientos.
No obstante, si dichos recursos se destinan a la adquisición de vivienda,
sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección o vigilancia de la
Superintendencia Financiera, por ser esta su finalidad mantienen el
beneficio, es decir, el de ingresos no constitutivo de renta.
De acuerdo con la disposición antes referida, la utilización de los aportes
consignados en cuentas AFC para adquisición de vivienda, mantienen el
beneficio y, por ende, no hay lugar a incluirlos nuevamente en la
declaración de renta.
Situación diferente ocurre cuando son retirados para un fin distinto, pues
en este caso la entidad financiera deberá aplicar la retención contingente
sobre los aportes y además, la retención sobre los respectivos rendimientos
devengados, por cuanto tienen la connotación de ingresos gravados que deben
ser incluidos en la respectiva declaración de renta.
Las cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) están destinas
a que el trabajador ahorre a largo plazo para la adquisición de vivienda”.
Redacción El Tiempo
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