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De Benidorm y Sitges a La Habana

Las Cámaras aprobaron ley que otorgaba al plebiscito la fuerza jurídica propia de un referendo.

Por: JAIME CASTRO 30 de julio 2016 , 07:59 p. m.
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La Violencia, que vivió su periodo de mayor intensidad entre los años 40 y 50, produjo 300.000 muertos. Fue guerra civil no declarada que concluyó cuando los partidos liberal y conservador asumieron la responsabilidad moral y jurídica que tenían de ponerles término a las graves situaciones que habían creado. Lo hicieron mediante los grandes acuerdos políticos que celebraron Alberto Lleras y Laureano Gómez, autores de la Declaración de Benidorm, julio del 56, y el Pacto de Sitges, julio del 57, que definieron el Frente Nacional, pusieron fin a la violencia política, tumbaron a Rojas Pinilla, le devolvieron al país la normalidad institucional y fortalecieron su Estado de derecho.

Como el cumplimiento de dichos acuerdos exigía importantes reformas constitucionales, el Gobierno, de acuerdo con los partidos, convocó al pueblo para que el 1.° de diciembre de 1957 expresara “su aprobación o improbación” a los 14 artículos divulgados dos meses antes de la votación, sometidos a su consideración. Votó el 70 % de los mayores de 21 años. Hubo 2’169.294 votos a favor, 206.864 en contra, 20.738 en blanco y 194 nulos.

Con el nombre de Plebiscito –así se llamó y se conoce en nuestra historia política–, se realizó votación que técnicamente era un referendo por sus consecuencias jurídicas, pues la ciudadanía no votó para apoyar o censurar acto político del Gobierno, sino para aprobar o improbar un texto constitucional. Esa distinción no hacía parte del derecho público colombiano de entonces. Fue adoptada por la Constitución del 91 y las leyes estatutarias que la reglamentan.

A pesar de que sus normas obligan al Gobierno y sus mayorías parlamentarias, intentaron repetir la experiencia de 1957: las Cámaras aprobaron ley que otorgaba al plebiscito de ahora la fuerza jurídica propia de un referendo. Por eso la Corte Constitucional tuvo que precisar la naturaleza y alcances de los plebiscitos y declarar inexequible el texto de la citada ley que obligaba, en caso de que el plebiscito fuera aprobado, al “Congreso y los demás órganos institucionales y funcionarios del Estado” a dictar las disposiciones legales y constitucionales que desarrollaran el Acuerdo Final de La Habana. Así lo sentenció porque “el contenido del mandato popular expresado mediante (un plebiscito) es de índole política, no normativa”, pues “no es un mecanismo de reforma constitucional y legal”, por lo que “la refrendación a que alude (la ley que convoca el plebiscito) no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico”. Insistió en que sus efectos tienen “carácter exclusivamente político, lo cual hace que su resultado no tenga un efecto normativo, esto es, de adición o modificación de norma jurídica alguna”.

Agregó que las modificaciones que se introduzcan al ordenamiento jurídico “deben cumplir con las condiciones que para la producción normativa fija la Carta Política” y que el Acuerdo Final “en caso de obtener la refrendación por parte del pueblo, podrá ser objeto de implementación en diversas instancias, entre ellas la de carácter normativo, pero en acto posterior sometido a las condiciones previstas en la Constitución”. Esas, las razones por las cuales se opuso “al argumento según el cual la aprobación popular involucra la introducción de reformas al orden constitucional”. También sentenció que “el objetivo del plebiscito no es someter a refrendación popular el contenido y alcance del derecho a la paz, sino solamente auscultar la voluntad del electorado sobre la decisión contenida en el Acuerdo Final... pues el derecho a la paz no sufre modificación alguna en razón de la decisión popular”.

JAIME CASTRO
jcastro@cable.net.co

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