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La Corte Constitucional y su soberbia institucional
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La Corte Constitucional y su soberbia institucional

La CC abre con sus decisiones algunas brechas que son incomprensibles en nuestro Estado de derecho.

Por: Francisco Barbosa 28 de julio 2016 , 04:36 p. m.
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Dos decisiones de la Corte Constitucional han dado mucho de qué hablar durante las últimas semanas. La primera, la sentencia C-373 del 2016 que declaró inexequibles varias disposiciones del Acto Legislativo n.° 2 del 2015, las cuales establecían un régimen novedoso de investigación, acusación y juzgamiento de los aforados constitucionales ‒78 magistrados de altas cortes y el Fiscal General de la Nación‒, quienes se han beneficiado de la disfuncional Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

El segundo fallo, C-379 del 2016, se refiere a la declaratoria de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que estableció el mecanismo de refrendación del proceso de paz que el gobierno del presidente Santos negocia con las Farc en La Habana (Cuba).

Empecemos con la primera decisión. Para la Corte Constitucional, el Legislativo no puede crear un régimen de investigación, acusación y juzgamiento de los aforados porque sustituye a la Constitución de 1991 al violar la separación de los poderes y la autonomía e independencia judicial.

En sus razonamientos expuestos en el comunicado 29 del 13 de julio del 2016, la Corte indica que no es admisible remover magistrados porque deben estar protegidos por el tiempo en que dura su nombramiento, tampoco deben ser investigados y sancionados con fundamento solo en valoraciones jurídicas, “sino también aquellas relativas a la estabilidad institucional, al bien común o a la conveniencia”.

En el mismo sentido, exigen que cualquier tribunal que se cree debe ser escogido por el pueblo, porque uno creado por el Congreso no tendría fuente de legitimidad. Es decir, desconocen que ellos fueron elegidos por el Congreso que hoy denostan. Con ese insensato argumento, pasemos a elegir magistrados de ese tribunal por voto popular.

El discurso del 20 de julio del expresidente del Congreso, Luis Fernando Velasco, fue categórico en ese punto al señalar que “Hace pocas semanas nuestra Corte Constitucional le notificó al Congreso que su poder constituyente derivado, nacido de ser representantes legítimos del pueblo y por este pueblo elegidos, no le alcanzaba para hacer las reformas inaplazables que la administración de justicia en este país necesita y sus gentes reclaman, y que ni siquiera pueden poner algún control sobre las actuaciones de los altos magistrados y personas que tienen o tuvieron la inmensa responsabilidad de ejercer la Fiscalía General de la Nación. Dignidades hoy sin mayor control por problemas estructurales que no vale la pena repetir. No sé qué pensarán los viejos maestros del derecho constitucional, cuando se enteren que un artículo completo de la Constitución se escribió no producto del debate democrático del Congreso, sino por la modulación de una sentencia de nuestra corte de cierre”.

En cuanto a la sentencia sobre el plebiscito, C-379 del 2016, la Corte Constitucional acertó parcialmente con el fallo de exequibilidad en la medida en que el proceso debe consultársele al pueblo en virtud del principio democrático. Admitir el umbral del 13 % conforme al margen de configuración legislativa es una decisión correcta por la inexistencia de una razón constitucional que lo impidiera.

He dicho desde hace más de un año, en esta columna, que la legitimidad democrática del proceso de paz ‒no de la paz como derecho fundamental‒ es esencial para la aceptación de la teoría del ‘margen nacional de apreciación’ y para el blindaje internacional de la jurisdicción de paz.

Sin embargo, el tribunal se equivocó en tres aspectos que consideró relevantes para el proceso que sigue.

En primer lugar, no es cierto que “la refrendación no implique la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico”. La razón es que conforme al artículo 5.° del Acto Legislativo para la paz n.° 1 del 2016, la refrendación permite que el acuerdo final especial entre en vigor y haga parte del bloque de constitucionalidad.

En segundo término, no es verdad que la decisión solo vincule al Presidente de la República. La soberanía popular reside en el pueblo. Por eso, una decisión popular compromete a todo el Estado y no solamente a una rama del poder público.

Por último, lamento que no se haya permitido que el voto en blanco jugara un rol en esta elección, pues la ampliación de los mecanismos democráticos le daba mayor legitimidad al proceso.

En síntesis, la Corte Constitucional abre con sus decisiones algunas brechas constitucionales que son incomprensibles en nuestro Estado de derecho. Sus errores o sus virtudes serán observados de cerca por el país. Ya el expresidente del Congreso, Luis Fernando Velasco, en su discurso del 20 de julio, nos recordó que era necesaria una Constituyente para resolver la justicia. Ojo; cuando el río suena, piedras lleva.


Francisco Barbosa

Ph. D. en Derecho Público de la Universidad de Nantes (Francia), docente de la Universidad Externado.
Twitter: @frbarbosa74

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