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Jurídicamente, así debe entenderse el término 'acuerdo'

No es un convenio ni un tratado internacional, tal como lo establecen los Convenios de Ginebra.

BERNARDO GAITÁN MAHECHA
Con motivo del proceso por la paz que ahora tiene lugar en Colombia, se mencionan por unos y otros los no muy bien conocidos Convenios de Ginebra de 1949 y en especial el artículo 3 del Convenio 1, completado por el artículo 1 del Protocolo Adicional número 2.
Y si así nada más parece ser un galimatías, mucho más resulta serlo cada interpretación que ligeramente hacen los personajes que son entrevistados día por día por los medios de comunicación. Pero fundamentalmente en cuanto al término ‘acuerdo’ que aparece como norma reguladora de los conflictos internos en el artículo 3, del Convenio número 1 de 1949.
Convenios de Ginebra
En efecto, en el artículo 3 del Convenio 1 leemos lo siguiente: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: (aquí, las prohibiciones con respecto a las personas que no participen directamente en las hostilidades) ... Además, las partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente convenio”.
En el Convenio se citan diversos problemas, como el procedimiento de conciliación (art. 11), las personas protegidas (art. 13), registro y transmisión de datos (art. 16), prescripciones relativas a los muertos (art. 17), zonas y localidades sanitarias (art. 23), elección del personal que haya de devolverse (art. 31), represión de los abusos y de las infracciones (capítulo IX). En el anexo número 1 se trae un modelo de acuerdo especial relativo a “las zonas y localidades sanitarias”.
Lo que regula la guerra
Pero lo importante es recordar a los diletantes intérpretes que día a día salen por los medios de comunicación que los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales son simplemente parte de todo el ‘derecho que regula la guerra’, o mejor, el ‘Derecho de Gentes’. Pero como cuestión especial, a esos convenios y protocolos se les ha denominado, por sus creadores, ‘Derecho Humanitario’. Pero para humanizar la guerra.
“No se pretende introducir ideas nuevas en el Derecho de Gentes, sino solamente garantizar, incluso en lo más enconado de la guerra, el respeto generalmente admitido de la dignidad de la persona humana”, dice en la página 18 una publicación de la Cruz Roja Internacional en Ginebra, en 1986.
De tal manera que cuando se habla de acuerdos no se trata ni de tratados internacionales, ni de convenios internacionales, ni de pactos semejantes. Solamente como lo dice expresamente el artículo 3 del Convenio número 1, ‘acuerdos’, “para poner en vigor la totalidad o parte de las demás disposiciones del Convenio”. Y nada más.
Y si los acuerdos de tal naturaleza se someten a su aprobación al Congreso, o a los ciudadanos por medio de plebiscito, o a la Corte Constitucional, o a quien se quiera en el orden nacional, su no aprobación implica la inaplicabilidad del acuerdo. Claro que pensar en una aprobación de tal naturaleza solo es referible, jurídicamente hablando, si se quiere, al término del conflicto, o sea acuerdo para pactar la paz.
Sobre la Constitución
Cuestión que es necesario precisar también, en cuanto al asunto de los Convenios de Ginebra se refiere (Derecho Humanitario), es que desde cuando fueron aprobados por el Congreso, de hecho y de derecho quedaron incorporados a lo que eufemísticamente se ha llamado ‘bloque de constitucionalidad’. Esto quiere decir simplemente que se convirtieron en leyes de la República de Colombia, con prevalencia sobre las demás leyes relacionadas con los derechos humanos de otra manera, con prevalencia en caso de guerra o conflicto interno de carácter no internacional. De ninguna manera se ha convertido en normas constitucionales de Colombia, ni menos que haya reformado la Constitución.
El artículo 93 de la Constitución Política dice: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
En ninguna parte dice la Constitución que los tratados internacionales sobre derechos humanos (entre ellos los Convenios de Ginebra sobre la guerra), por el hecho de ser aprobados por el Congreso se convierten en normas constitucionales ni reforman la Constitución. Por eso decimos antes que la expresión ‘bloque de constitucionalidad’ no es otra cosa que una eufemística manera de indicar el valor preferente que en lo interno cobran los tratados internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Congreso.
Es así como de manera elemental debe entenderse el término ‘acuerdo’, al cual se refiere el artículo 3 del Convenio de Ginebra número 1, y el sentido de la expresión ‘bloque de constitucionalidad’ conforme al artículo 93 de la Constitución.
BERNARDO GAITÁN MAHECHA
Especial para EL TIEMPO
BERNARDO GAITÁN MAHECHA
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