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La reivindicación de la tutela

La Corte salvaguardó el instrumento de garantía de la supremacía de la Carta Política.

La acción de tutela fue increíblemente menoscabada en los procesos de formación y legislación de los acuerdos de paz. Correspondió a la Corte Constitucional restituirla, por unanimidad, en guarda de los derechos fundamentales y de la supremacía de la Carta fundamental.
El acuerdo de La Habana había descartado la procedencia de la tutela contra providencias de la justicia especial para la paz (JEP). Luego, el acto legislativo 01 de 2017 restringió gravemente el control judicial de estos fallos, supeditando su selección por la Corte Constitucional a la voluntad de autoridades de la propia JEP y convirtiendo la revisión de las tutelas en una función “meramente indicativa”, como se dijo en la reciente sentencia C-674/17.
De esta manera se resquebrajaba una jurisprudencia fundacional de nuestra justicia constitucional, expresada en una regla sencilla: todos los actos del poder público son susceptibles de control por el órgano judicial encargado de la defensa de la Constitución. Gracias a ello, la Corte Constitucional ha venido examinando durante 25 años y con distinta suerte, a través de la acción pública de inconstitucionalidad o de la acción de tutela, actos legislativos, tratados internacionales, leyes, decretos de excepción, actos administrativos y también providencias judiciales. ¿No así las actuaciones de la Jurisdicción Especial de Paz?
No podía ser. La regulación de la acción de tutela prevista en el acto legislativo desconocía normas imperativas del derecho internacional que comprometen a los Estados en la protección eficaz de los derechos fundamentales de todas personas. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos pone al alcance de quien considere que sus derechos o libertades han sido violados por cualquier autoridad la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo, y la Convención Americana de Derechos Humanos también dispone que los Estados garantizarán el acceso de toda persona a un recurso efectivo de carácter judicial para el amparo de sus derechos constitucionales frente a vulneraciones de todo tipo.
Tal garantía reafirmada internacionalmente incluye, por supuesto, las providencias de un tribunal especial como el previsto en la JEP. Y ni en el marco extraordinario de los estados de excepción ni en el de las regulaciones transicionales es posible obviar estas garantías universales, que obligan internacionalmente a Colombia.
¿Cómo, entonces, permitir que se otorgara a autoridades de la JEP –ni a ninguna otra autoridad– la facultad de decidir sobre la selección de tutelas contra sentencias dictadas por órganos de la propia JEP, a modo de juez y parte? ¿No se corría el riesgo de hacer nugatoria la tutela como recurso judicial efectivo ante la JEP y, con ello, desamparar a un ciudadano cuyo derecho, por ejemplo, al debido proceso dependiera de la eventual revisión de su caso por el juez constitucional? ¿Y cómo, por esta vía, se iba a sostener la existencia de dos órganos judiciales oficiando simultáneamente como intérpretes superiores de la Constitución y órganos de cierre en materia de derechos?
La sentencia de la Corte Constitucional restableció la plenitud de la protección de los derechos fundamentales en procesos transicionales, salvaguardó el instrumento de garantía de la supremacía de la Carta Política y consolidó una jurisprudencia axial del Estado constitucional. Vale decir, reivindicó la acción de tutela como un recurso judicial efectivo.
Y el que haya sido adoptada por la decisión unánime de sus miembros habla aún mejor de su tarea como guardián de una Constitución que hunde su raíz en el consenso.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
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