Febrero 25 de 2008
Deudores del extinto Upac a quienes les remataron sus viviendas también podrían demandar
La Corte Constitucional ya publicó el texto completo de la Sentencia. Andrés Martínez, abogado especialista en conciliación, explica los alcances de la sentencia para el ciudadano del común.
¿A quién cubre la sentencia?
A los deudores del sistema financiero que adquirieron créditos hipotecarios para vivienda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, que se encontraban ejecutados judicialmente o con demanda ejecutiva presentada y recibida con anterioridad al 31 de diciembre del año 1999 y que se recogen en la suma de la sentencia SU 813/07 como tutelantes.
También a los demás deudores con demandas en curso en las cuales no se haya registrado el auto de aprobación de remate o de adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela.
¿Quienes están fuera?
Quienes no estaban ejecutados antes del 31 de diciembre de 1999. También quedan fuera quienes -utilizando las referencias de esta hipoteca- recibieron otro crédito conexo para adquirir otros bienes (como vehículos o remodelaciones).
¿Qué acciones podrían instaurar quienes están fuera de la sentencia de la Corte?
Si son deudores ejecutados judicialmente antes del 31 de diciembre de 2001, y nunca han presentado tutela, deben esperar a que el juez -de oficio- suspenda el proceso ejecutivo. Si no lo hace el juez, por simple gestión de parte debe solicitársele al juez la suspensión invocando el fallo.
Si el juez no lo hace de oficio o a solicitud de la parte interesada, se puede presentar una tutela.
¿Qué pasa cuando se suspende el proceso?
Suspendido el proceso, el deudor debe decir si está de acuerdo con la reliquidación que hace la entidad financiera para que el juez ordene la terminación y archivo del expediente.
Si el deudor objeta la reliquidación, el juez debe resolverla de conformidad con los términos establecidos en la ley, es decir que la reestructuración el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999 -según la sentencia SU 813 de 2007- debe hacerse de acuerdo a la sentencia C-955 de 2000 y la ley 546 de 1999, sin el cómputo de intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.
La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación.
En caso de desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor, la Superintendencia Financiera deberá definir la reestructuración del crédito apegándose a la ley antes de 30 días.
La obligación financiera no será exigible hasta tanto no termine la reestructuración.
¿Qué pasa con los que ya remataron, entregaron en dación o terminaron de pagar el crédito?
Si ya hubo remate y se encuentra registrado el auto de aprobación de remate o de adjudicación del bien y se hizo entrega material, la sentencia respeta la buena fe de quienes adquirieron, no hay nada qué hacer para recuperar la casa. Si falta alguno de estos pasos, el juez ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante.
Si el proceso ejecutivo terminó no se puede hacer nada a no ser que dentro de ese proceso no se haya aplicado correctamente la ley 546 del 2001 y la sentencia C-955 del 2000 (sobre la forma de reliquidar). Allí habría una falla de los jueces y en consecuencia del Estado, por tanto se puede demandar al Estado buscando una indemnización por omisión de los jueces en la aplicación de la ley.
¿De quién es el error? ¿Jueces, SuperFinanciera o bancos?
Como lo dice la misma sentencia y en especial el salvamento de voto del magistrado Jaime Araujo, hubo omisión de algunos jueces que no aplicaron el artículo 42 de la ley 546 de 2000 y por ello hay responsabilidad del Estado. Habrá que demandar al Estado y este repetirá contra ellos.
No veo responsabilidad de la Superintendencia Financiera pues quienes tenían que acatar lo dispuesto eran los jueces en cuyos despachos cursaban procesos ejecutivos.
De los bancos no creo que haya error, hay que entender que ellos defienden lo suyo porque prestan dineros del público y deben recuperarlos.
Por el contrario, se les reconoce que hubo muy buena gestión de parte al llevar argumentos que convencieron a los jueces de segunda instancia para revocar las providencias de los jueces de primera instancia -quienes suspendieron los procesos ejecutivos y los dieron por terminados-.
¿El Fogafin debería pagar esas diferencias?
Las indemnizaciones por no aplicación correcta de la norma por parte de los jueces deben ser pagadas por el Estado y este habrá de repetir contra los jueces que omitieron la aplicación de la ley y de la sentencia C- 955 de 2000.
¿Qué se necesita para iniciar esas acciones legales?
Tener legitimación en la causa, ser un deudor del sistema UPAC y de un abogado que no descuide el proceso.
¿Cómo se comprueba que sí hubo error del banco?
Con los medios probatorios que reconoce la ley: documentos, inspección judicial, peritos, confesión, interrogatorio de parte, documentos, indicios, testimonios, etc. Lo más recomendable es asesorarse de un especialista financiero (para asegurarse de que la reliquidación no fue correcta).
Herramientas
Comentar
Enviar
Imprimir
Reportar