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CONTRIBUYENTES CON RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

La historia legislativa de estas entidades se remonta al decreto legislativo 2053 de 1974; en esta disposición, artículo 5, se señaló que las entidades sin ánimo de lucro no eran consideradas como contribuyentes. Solo con la expedición de la Ley 75 de 1986, artículo 32, se les dio la calidad de contribuyentes con un régimen tributario especial, incluyendo como contribuyentes a las cajas de compensación, entidades gremiales y corporaciones sin ánimo de lucro, con una tarifa del 20 por ciento. Para no ser gravadas debían destinar sus actividades a salud, educación, etc.; además, para tener derecho a esa exención debían tener la autorización del comité de entidades sin ánimo de lucro, creado con ese fin.

Por
Diferencias entre el régimen tributario general y el especial
En el artículo 10 del Estatuto Tributario se señalan como pertenecientes a este régimen, con algunos requisitos respecto a su objeto social, a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros, a las cajas de compensación familiar y a las cooperativas, etc.
Es importante señalar las diferencias en el tratamiento que el régimen tributario le da a este tipo de entidades, pues en primer lugar determinan su impuesto a cargo sobre el beneficio neto o excedente resultante en el respectivo año gravable y al cual le aplica la tarifa del 20 por ciento; mientras que en el régimen general la tarifa es del 35 por ciento. Este beneficio neto o excedente está exento, previa aprobación por el comité de calificaciones y que se destine el excedente directa o indirectamente a programas que desarrollen el objeto social del contribuyente, dentro del año siguiente a aquel en que se obtuvo.
Hay un problema que va a dar mucho de que hablar y es el de la aprobación del beneficio neto o excedente como exento por el comité de entidades sin ánimo de lucro, pues se ha dado el caso de entidades de estas características que solicitan la calificación al comité del beneficio neto o excedente como no gravado, y en su solicitud le informan que en el periodo gravable tuvieron ingresos por mil, pero a la vez tuvieron también egresos por seiscientos, teniendo entonces un beneficio neto de cuatrocientos. Previo el estudio, el comité acepta la solicitud hecha por el contribuyente y le dice estoy de acuerdo, su impuesto es cero; hasta allí no hay problema, tenemos un acto administrativo válido, expedido por un ente autorizado por la Ley para el efecto, pero el problema llega cuando la Dian, haciendo uso de sus facultades de fiscalización, a que hace referencia el artículo 684 del Estatuto Tributario, visita la entidad y le rechaza el 50 por ciento de sus egresos, señalándole un impuesto a pagar por ejemplo de veinte, encontrándonos con dos actos administrativos diferentes. Prevaleciendo, pensamos nosotros, la calificación dada inicialmente por el Comité, pero que de todos modos le va a generar al contribuyentes largas y costosas discusiones con la administración tributaria.
Otra diferencia es que las entidades del régimen tributario especial están excluidas de la renta presuntiva; además, no se les aplica el sistema de renta por comparación patrimonial, ni el sistema integral por inflación, ni deben pagar el anticipo, ni suscribir los Bonos para la seguridad, y los pagos o abono en cuenta que les hagan no están sometidas a retención en la fuente, con excepción de los ingresos por ventas provenientes de actividades industriales o de mercadeo que estarán sujetos a retención, con excepción de las cooperativas. Los rendimientos financieros que perciban dichas entidades también están sujetos a retención, con excepción de las cooperativas, según lo estipulado en el decreto reglamentario 124 de enero 20 de 1997.
Para que sean calificados sus egresos por el Comité, se requiere que estas entidades en el año de 1996 hayan tenido ingresos superiores a 622 700.000 pesos, o los activos sobrepasen la suma de 1.245 400.000 pesos.
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