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SANCION POR DESACATO A LA TUTELA

Eficacia del fallo EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Redacción El Tiempo
El autor es magistrado de la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá y Profesor de la U. nacional.
En particular, se nos antoja de singular importancia la reflexión sobre la proverbial superficialidad que acompaña las opiniones jurídicas. Usualmente los jueces contemplamos con indiferente indulgencia que los medios de información, sin miramientos, destrozan los conceptos jurídicos generando, por ejemplo, sentencias condenatorias de rotativa que ni siquiera el juicio de la historia puede revocar. Pero cuando los propios jueces aportamos a la confusión y a desdibujar un escenario, de por sí confuso, con opiniones carentes de rigor, guardar silencio se insinúa como un acto de ingenua complicidad.
El juez Nanclares, no solo a lo largo de su artículo sino en el epílogo del mismo, se propone una ardua defensa de la libertad, que cree ver comprometida cuando los jueces sancionan con arresto la contumacia a cumplir los fallos de tutela. Considera que mediante un incidente breve y sumario no se debe aplicar la sanción de arresto por incumplimiento de los fallos de tutela, sino que el correcto proceder es abrir una investigación criminal por fraude a resolución judicial. Extraña paradoja esta de que para proteger la libertad afectada por una medida correccional de arresto, se deba iniciar a cambio una acción criminal contra el remiso, acción que conduce ahí sí a gravísima lesión, no solo de la libertad sino de otros derechos fundamentales de señalada importancia. La máxima sanción imponible por desacato a los fallos de tutela es de seis meses, que paradójicamente es el mínimo imponible para el delito de fraude a resolución judicial, para que pueda llegar inclusive hasta cuatro años.
En opinión del articulista, para proteger al funcionario o particular de los posibles excesos del poder correccional del juez de tutela, debemos dejarlo expuesto a un juicio penal de gravísimas consecuencias. Nadie medianamente cuerdo cambiaría una benigna sanción de arresto, que en la práctica no ha pasado de 15 días, para asumir las contingencias de un juicio penal con una sanción mínima de seis meses de arresto. Recordemos que el artículo 248 de la Constitución prevé que únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales.
En la heterodoxa fórmula del juez Nanclares, a quien desoye los dictados del fallo de tutela, a cambio de la benigna sanción de arresto hasta de seis meses y en defensa de la libertad se le debe aplicar una pena que va hasta cuatro años y, de paso, obsequiarle como adehala los antecedentes penales que la sanción correccional no tiene. Adicionalmente, la sentencia condenatoria por el delito de fraude a resolución judicial, que sugiere para proteger la libertad, coloca al supuestamente protegido en la inhabilidad para ser elegido presidente, congresista, magistrado, juez, por solo mencionar algunas de las limitaciones del derecho a participar en la dirección del Estado, del cual están apartados quienes tienen antecedentes penales.
Correctivos menores
El legislador en el decreto ley 2591 de 1991, en los artículo 27 y 52, dispensó al juez de tutela la potestad correccional anexa a la acción misma, con el fin de lograr la eficacia de este poderoso instrumento constitucional. Textualmente, el art. 27 refiere que: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior y específicamente lo dice a propósito del cumplimiento del fallo de tutela. La interpretación conjugada de los artículos 27 y 52 del decreto mencionado, nítidamente dejan ver el poder correccional del juez de tutela. En el mundo jurídico del doctor Nanclares, el derecho penal, el derecho disciplinario y la potestad correccional son una sola cosa, por esa confusión no atina a ver que la potestad correccional busca la eficacia del fallo de tutela, hacerlo cumplir, el derecho disciplinario reprocha el desdoro de la función pública, y el derecho penal el castigo de la misma conducta en tanto haya coincidido con las previsiones del tipo respectivo.
Debió el articulista abordar el estudio del non bis in idem (art. 29 de la C.P.) para averiguar si es posible acumular las sanciones correccional, disciplinaria y penal, así su aporte hubiera sido verdaderamente clarificador, pues a este respecto existe en varias reglas legales, entre ellas el propio decreto 2591 de 1991, la cláusula sin perjuicio de para dejar ver que procede la acumulación de sanciones correccionales, disciplinarias y penales por el mismo hecho, con evidente peligro de violación del principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Este tema, por sí solo desborda las posibilidades de tiempo y la ninguna exahustividad que pretenda este modesto intento de clarificación. Como conclusión, observamos que el propio decreto 2591 de 1991 en el artículo 27 establece la posibilidad de dispensar correctivos menores que, aplicados gradualmente, como lo sugiere el precepto, logran el cumplimiento del fallo de tutela y evitan la necesidad de una acción penal de tan severas consecuencias, en particular por la dificultad de cumplimiento de muchos fallos, que en ocasiones lleva injustamente a pensar en la tutela como la jurisdicción de la utopía.
Facultades del juez
GUILLERMO AFANADOR VACA
El autor es juez penal municipal en Cali
No debe confundirse la sanción por desacato en el trámite de tutela, con la sanción disciplinaria impuesta previo el trámite dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Si bien, tanto una como otra guardan correspondencia en cuanto a que se trata de sanciones impuestas en virtud de los poderes disciplinarios del juez, es igualmente cierto que presentan radicales diferencias, en su origen, trámite y efectos. Es menester primero hacer algunas precisiones en torno a los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.
El 52 prevé la facultad que tiene el juez de conocimiento para imponer sanciones por el desacato a órdenes por él impartidas con ocasión del trámite previsto en el decreto reglamentario de la acción de tutela; desacato a una orden que bien puede estar contenida en auto que ordena pruebas o que puede ser el contenido en el mismo fallo. Para el efecto, no debemos diferenciar las características de la providencia que contiene la orden; ya sea en el auto que ordena pruebas, ya sea la contenida en el fallo, a esa orden es a la que hace referencia la norma que nos ocupa. Basta recordar que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 86 constitucional, la protección que brinda el Estado a través de la tutela consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo .
En el artículo 53, el legislador no ha hecho más que precisar en qué conducta antijurídica puede incurrir el que incumpla el fallo de tutela o el funcionario que omita el cumplimiento de las funciones que le señala el decreto 2591/91. Al hacerse las precisiones que presentan los artículos 52 y 53, se desarrolla lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591, norma que en la parte final de su inciso primero es diáfana: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia . Más importante aún lo que señala la norma en su inciso 2o.: Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso (del funcionario que incumpla el fallo de tutela). Tenemos entonces que la sanción por desacato es ajena a la responsabilidad penal que le pueda caber al incumplido.
La sanción disciplinaria
Aunque las sanciones emanadas del poder disciplinario del juez revisten un carácter correccional o punitivo, asimilable a la sanción de tipo penal , lo cierto es que tal hecho no hace iguales a la impuesta en virtud del ejercicio de la facultad del artículo 39 del Procedimiento Civil, y la impuesta por el juez de tutela con ocasión del artículo 52 del decreto 2591. Las primeras responden a situaciones generales atinentes al cumplimiento de las funciones judiciales, v.g. el incumplimiento de las órdenes impartidas por el juez en desarrollo de una inspección judicial; las segundas, al caso específico del desacato a las órdenes impartidas por el juez constitucional de tutela. Las primeras las impone indistintamente el juez penal, el laboral o el civil, obviamente en ejercicio de sus funciones, y hasta el mismo juez de tutela, v.g. la expulsión de una persona que perturbe el desarrollo de una diligencia. La segundas las impone únicamente el juez constitucional de tutela, que bien puede ser un juez laboral, uno pnal o uno civil, pero que en curso del trámite de tutela se convierte en específico juez de tutela.
También es conveniente considerar que el procedimiento establecido para la imposición de una y otra sanción, es diferente; el artículo 39 regula lo atinente al trámite sancionatorio que contempla, en tanto que el 52 de decreto 2591/91 regula lo propio y remite al trámite incidental que por disposición del artículo 4 del decreto 306 de 1992, no es otro que el establecido en el Código de Procedimiento Civil, Título XI, Capítulo I, en todo aquello que no se oponga a la naturaleza propia del trámite de tutela, entendiéndose que la decisión tomada en el incidente no es susceptible del recurso de apelación, sino del grado jurisdiccional de consulta, que para el caso conlleva el efecto suspensivo, es decir, el cumplimiento no se hace exigible hasta tanto el superior no haya resuelto la consulta (al respecto, ver sentencia C-243 de 30 de mayo del presente año, de la Corte Constitucional).
Por último, no puede confundirse el concepto de autoridad judicial competente art. 28 C.N. con el concepto de juez penal . Autoridad judicial es tanto el juez penal como el laboral o civil, y si la ley, por ejemplo el art. 52 del decreto 2591/91, los hace competentes para imponer una sanción, no valen argumentos de otra naturaleza para desconocer tal competencia. Si la norma dice: La sanción será impuesta por el mismo juez , de plano le está atribuyendo la competencia, claro que no al juez laboral o penal como tales, sino al juez constitucional de tutela. Para una mayor comprensión del tema, conviene remitirse a la sentencia arriba mencionada.
Redacción El Tiempo
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