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LA PERSONERÍA JURÍDICA EN LA PROPIEDAD

La abogada Nora Pabón Gómez analiza algunos aspectos acerca del tema que en la nueva Ley adquiere más importancia. para comenzar, es necesario tener en cuenta que para obtener la personería - en los casos de inmuebles que se constituyan en propiedad horizontal, a partir de la vigencia de la Ley (4 de agosto del 2001)- , será necesario protocolizar la licencia de construcción y los planos urbanísticos, arquitectónicos y de propiedad horizontal.

La abogada Nora Pabón Gómez analiza algunos aspectos acerca del tema que en la nueva Ley adquiere más importancia. para comenzar, es necesario tener en cuenta que para obtener la personería - en los casos de inmuebles que se constituyan en propiedad horizontal, a partir de la vigencia de la Ley (4 de agosto del 2001)- , será necesario protocolizar la licencia de construcción y los planos urbanísticos, arquitectónicos y de propiedad horizontal.
Por su parte, con el fin de obtener la personería jurídica de los edificios y conjuntos ya constituidos en el régimen regulado por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 , la nueva Ley exige modificar los reglamentos para adaptarlos a la misma. Por lo tanto, solo tendrán personería jurídica en los términos y beneficios de esta nueva norma, cuando la escritura que contenga la reforma del respectivo reglamento de propiedad horizontal se haya registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Igualmente se protocolizará el acta de la asamblea que haya aprobado las modificaciones y la prueba de existencia y representación legal.
Considero que aun cuando no es potestativo de las asambleas decidir si se acogen a la nueva Ley por lo que es imperativa , sí depende de la voluntad de los propietarios (manifestada en la asamblea) definir y aprobar cuándo se formalizará la reforma, con qué persona se contratará la elaboración del documento y cuáles aspectos requieren variaciones y ajustes.
Esto, porque la norma deja muchas previsiones a la autonomía de la voluntad de los propietarios y en otros casos algunas de las cláusulas del reglamento se pueden conservar, ya que no violan la ley.
- Objetivo: la persona jurídica, conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, tiene como objeto administrar correctamente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privado, cumplir y hacer cumplir el reglamento y las normas de propiedad horizontal .
Por ello, considero que las asociaciones de propietarios que se constituyeron en varios conjuntos y edificios con base en una legislación diferente aun cuando estaban vigentes los reglamentos deben disolverse, pues no tendrían justificación de existir, entre otras razones porque cumpliría los mismos objetivos de la persona jurídica de la propiedad horizontal.
- Servicios públicos: para efectos de facturación de servicios a las zonas comunes, la persona jurídica podrá considerarse como usuaria única frente a las empresas prestadoras, si así lo solicita su representante. La Ley regula varios aspectos de servicios públicos que necesariamente serán evaluados y aplicados en concordancia con la Ley 142 de 1994 y otras normas.
Otras características de la personería
- Naturaleza esta persona jurídica es de carácter civil y sin ánimo de lucro. Su denominación será la misma que identifica el edificio o el conjunto y su domicilio, el lugar de ubicación del inmueble. La Ley aclara que esta persona jurídica no es contribuyente de impuestos nacionales, ni pagará impuesto de industria y comercio. Es importante tener en cuenta estas características especiales otorgadas por la Ley, que la hace diferente - en todos los aspectos- a las asociaciones u otras personas jurídicas de naturaleza civil.
- Recursos patrimoniales: a diferencia de la persona jurídica de la Ley 16 de 1985, la nueva que se crea en por mandato de la Ley 675 de 2001- no es propietaria de los bienes comunes, ni tampoco se transfieren a la persona jurídica por someterse a la misma. Así se corrigió el vicio legal que contenía la anterior Ley.
El patrimonio de la persona jurídica se conforma por las expensas ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos y demás bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier título para el cumplimiento de su objeto.
- Fondo de Imprevistos: la persona jurídica debe constituir un fondo de reserva, al cual nos referiremos posteriormente.
- Organos de Dirección y Administración de la Persona Jurídica: serán la asamblea, el consejo (si lo hubiere) y el administrador. La nueva Ley menciona el Consejo de Administración y le da la importancia que no tenía antes. En ciertos casos será obligatorio, mientras que en otros como en los edificios residenciales- será potestativo.
- Liquidación registrada la extinción de la propiedad horizontal de acuerdo con la ley, se procederá a la disolución y liquidación de la Persona Jurídica.
- Existencia y representación legal: la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a que se refiere la nueva Ley, así como el estado de su extinción corresponde al alcalde municipal o distrital del lugar de ubicación del inmueble. Considero que es urgente que en el caso de Bogotá se defina por el Alcalde Mayor, cuál es la dependencia que se encargará de tales funciones, ya que la delegación que hasta ahora existe para las alcaldías locales se refiere a las personas jurídicas que nacen en virtud del sometimiento a la Ley 16 de 1985.
Aunque en parte se asemejan estas dos clases de personas jurídicas, la regulación legal de cada una es diferente y lo relevante es que en la nueva Ley, la Persona Jurídica no es propietaria de los bienes comunes.
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UNO DE LOS OBJETIVOS de la Ley fue conceder la Personería Jurídica a los edificios que se sometan a la nueva normatividad.
Miguel Menéndez / EL TIEMPO
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