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NO HAY PLAYAS PRIVADAS: CORTE

La proclividad privada a ocupar y a apropiarse de importantes extensiones de playa sobre el Pacífico y el Atlántico, acaba de encontrarse con una severa talanquera jurídica. Las playas observa el primer fallo que la Corte Constitucional profiere en ese ámbito son propiedad exclusiva de la Nación y tienen el carácter de bienes de uso público y, en tal sentido, son inalienables, imprescriptibles e inembargables .

EDGAR TORRES
Así, en concepto de la Corte, las playas no se pueden negociar, vender, donar o permutar; ni pueden ser objeto de gravámenes hipotecarios, embargos o apremios.
Más relevante aún es que la categoría de bienes de uso público de carácter imprescriptible obliga al Estado a evitar ocupaciones ilegítimas y a preservar las playas como un patrimonio común.
A ese respecto, la Corte observa: es contrario a la lógica que bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derecho privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados.
La imprescriptibilidad significa la defensa del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándolas al régimen común (la ocupación), terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo .
En criterio del magistrado Alejandro Martínez, ponente de la respectiva sentencia, los parámetros expuestos tienen aplicación frente a la ocupación de playas en Islas del Rosario; en el Morro de El Rodadero, en Santa Marta; en Playa Blanca y en cualquier zona en donde se haya producido apropiación ilegítima.
El Estado señala Martínez está en posibilidad jurídica de iniciar acción pública de desalojo en todos aquellos casos en que se haya desconocido que las playas son bien de uso público .
En la misma dirección, Martínez observa: desconocer el carácter de bienes de uso público a las playas sería tanto como aceptar propiedad privada sobre un puente o una autopista .
El pronunciamiento de la Corte tuvo origen en una acción de tutela elevada por un ciudadano que en Bahía Solano decidió ocupar parte de la bajamar, una extensión de terreno correspondiente a la playa y un tramo de un área del bosque aledaño a ésta. Las categorías
La tutela estaba dirigida contra la Dirección Marítima y Portuaria, capitanía del Puerto de Bahía Solano, que determinó recuperar la playa.
La capitanía ordenó demoler la vivienda de habitación construida por el autor de la tutela, y arrancar unas plantaciones de coco, guanabana y borojó que el ciudadano chocoano había sembrado.
El afectado con la decisión adujo violación de sus derechos fundamentales al trabajo, la inviolabilidad del domicilio, la libre empresa y el debido proceso.
La Sala Número IV de Revisión de Acciones de Tutela desestimó tales argumentos y, con base en el caso, entró a definir el tipo de bienes y de propiedad que existe en Colombia y que compete defender al Estado.
En concepto de la Corte, la Constitución de 1991 reconoció y estableció tres clases de bienes, así: bienes privados, bienes del Estado y bienes de dominio público (ver recuadro).
Las playas forman parte de este último grupo y están comprendidas dentro del concepto de público, regulado por el artículo 82 de la Constitución. Este prevé: es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular .
El concepto de espacio público, sostiene la Corte, se encuentra desarrollado en el artículo noveno de la Ley Novena de 1989, que señala:
Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso o goce de acuerdo con la ley. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno el suelo o el subsuelo .
Bajo esa perspectiva, la Corte enfatiza en que es responsabilidad de la Dirección General Marítima y Portuaria ejercer el control y garantizar la preservación de las playas y la riqueza marítima como parte de un legado común. Bienes oficiales
En concepto de la Corte, a partir de la Constitución de 1991 es viable reconocer y establecer expresamente varios tipos de bienes y propiedad, así: I. Bienes del Estado:
Son del Estado el subsuelo y los recursos naturales no renovables; el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético, así como los bienes que posee como propieda privada, en iguales condiciones que los particulares. II. Bienes de dominio público:
A. Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional: esta clase de bienes está formada por el patrimonio cultural, arqueológico e histórico.
En este grupo se ubican los bienes de dominio privado o estatal destinados al uso público, como las fachadas de los inmuebles que poseen un valor histórico o arquitectónico, en el que el dominio es exclusivo de una persona, pero no pueden ser alterados por el valor que representan para la sociedad.
B. Bienes destinados al uso Público: esta categoría la integran, en primer lugar, los bienes de dominio público por naturaleza, definidos en la ley como aquellos que reúnen determinadas condiciones físicas como los ríos, torrentes, playas marítimas y fluviales, radas, entre otros.
Los bienes de uso público del Estado tienen como características ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.
C. Bienes destinados al espacio público: la definición de los bienes del Estado destinados al uso público se entiende como el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su uso o destinación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas de recreación pública, las áreas para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las áreas de retiro de las edificaciones sobre las vías, las plazas, zonas verdes, fuentes de agua, puentes y las obras de interés público y playas, etc.
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