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RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL DISTRITO CAPITAL

Decreto número 1421 de 21 de julio de 1993. El Presidente de la República de Colombia en uso de las atribucines que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política Decreta:

TITULO I
Principios Generales
Artículo 1. Santa Fe de Bogotá. Distrito Capital. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política, la ciudad de Santa Fe de Bogota, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Construcción y la ley.
Artículo 2o. Régimen Aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establecen expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucinales y legales vigentes para los municipios.
Artículo 3o. Objeto. El presente estatuto político, administrativo y fiscal tiene por objeto dotar al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo: promover el desarrollo integral de su territorio, y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
Las disposiciones del presente estatuto prevalencen sobre las normas legales de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales.
Artículo 4o. Derechos y Obligaciones. El Distrito Capital goza de los derechos y tiene las obligaciones que para él determinen expresamente la Constitución y la Ley.
Artículo 5o. Autoridades. El gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de:
1. El concejo distrital
2. El alcalde mayor
3. Las juntas administrativas locales.
4. Los alcaldes y demás autoridades locales.
5. Las entidades que el concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice.
Son organismos de control y vigilancia la Personería, la Contraloría, y la Veeduría. Con sujeción a las disposiciones de la ley los acuerdos distritales y locales, la ciuadadanía y la comunidad organizada cumplirán funciones administrativas y vigilarán y controlarán el ejercicio que otros hagan de ellas.
Artículo 6o. Participación Comunitaria y Veeduría Ciudadana. Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comundiades del Distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.
De conformidad con lo que disponga la ley, el concejo dictará las normas necesarias par asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciuddana y comunitaria, y estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas.
Artículo 7o. Autonomía. Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de este último, y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca.
Las disposiciones de la asamblea y de la gobernación de Cundinamarca no rigen en el territorio del Distrito, salvo en lo que se refiere a las rentas departamentales que, de conformidad con las normas vigentes, deban recaudarse en el Distrito.
Las normas contenidas en el presente estatuto se entenderán sin perjuicio de las rentas consagradas en la Constitución y la ley en favor del departamento de Cundinamarca.
TITULO II
El Concejo
CAPITULO I Organización y Funcionamiento
Artículo 8o. Funciones Generales. El concepto es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales.
Artículo 9o. Composición. El Concejo se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cnco mil que tenga el Distrito. El número de concejales lo fijará la Registraduría Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta el estimativo de población que para el 31 de diciembre del año anterior a cada elección elabore el Departamenteo Administrativo Nacional de Estadística o la Entidad que haga sus veces.
Artículo 10o. Período y Reuniones. Los concejales serán elegidos para períodos de tres (3) años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período.
El concejo distrital se reunirá ordinariamente, por derecho propia, cuatro veces al año, así: el primero (1o.) de febrero; el primero (1o.) de mayo; el primero (1o.) de agosto; el primero (1o.) de noviembre. Cada vez, las sesones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del mismo concejo, hasta por diez (10) días más.
También sesionará extraordinarimante por convocatoria del alcalde mayor. En este caso se reunirá durante el término que le fije la autoridad que lo convoca y únicamente se ocupará de los asuntos que ésta someta a su consideración, sin perjuicio de que ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo.
Artículo 11o. Quórum y Mayorías. De conformidad con el artículo 148 de la Constitución, las normas sobre quórum y mayorías previstas para el Congreso de la República regirán en el concejo distrital.
En virtud de lo anterior, el concejo y sus comisiones no podrán abrir sesioines ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros y sólo podrán tomar decisiones con la presencia de la mayoría de los integrantes de la corporación.
En el concejo y en sus comisiones las decisiones se tomarán por la mayoria de los votos de los asistentes, siempre que haya quórum y salvo que por norma expresa se exija mayoría especial.
Artículo 12o. Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley;
1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios de cargo del Distrito;
2. Adoptar el plan general de desarrollo económico y social y de obras públicas. El plan de inversiones, que hace parte del plan general de desarrollo, contendrán los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución;
3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuiciones, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos;
4. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos;
5. Adoptar el plan general de ordenamiento físico del territorio, el cual incluirá, entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano;
6. Determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las juntas administradoras locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales, de coformidad con lo previsto en este estatuto;
7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente;
8. Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos;
9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características.
10. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadana;
11. Revestir pro tempore al alcalde mayor de precisas facultades para el ejercicio de funciones que corresponden al Concejo. El alcalde le informará sobre el uso que haga de las facultades al término de su vencimiento;
12. Promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda, fijar los procedimientos que permiten verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre el uso del suelo, y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente, expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia, control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda;
13. Regular la preservación y defensa del patrimonio cultural;
14. Fijar la cuantía hasta la cual se pueden celebrar contratos directamente y prescindir de la formalidad del escrito, según la naturaleza del contrato y de la entidad contratante;
15. Organizar la personería y la contraloría distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento;
16. Dividir el territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos;
17. Autorizar el cupo de entendimiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas;
18. Expedir los códigos Fiscal y de Policía;
19. Dictar normas de tránsito y transporte;
20. Crear los empleos necesarios para su funcionamiento;
21. Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente las de carrera administrativa;
22. Evaluar los informes periódicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales;
23. Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales.
24. Darse su propio reglamento;
25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.
Artículo 13o. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva legislatura, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.
Solo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21o. del artículo anterior. Igualmente, solo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el alcalde.
Artículo 14o. Control Político. Corresponde al Concejo vigilar y controlar la administración distrital. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al personero y al contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales.
El funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General la respuesta al cuestionario dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la citación.
Artículo 15o. Moción de Observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los miembros de la corporación, se podrá proponer que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.
La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si fuera rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la justifiquen.
Conforme al procedimiento señalado en este artículo, el Concejo podrá observar la conducta o las decisiones del contralor o del personero.
Artículo 16o. Elección de funcionarios. El concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales.
En los casos de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier época de sesiones ordinarias o extraordinarias. Si el Concejo no se hallare reunido, el alcalde mayor proveerá el cargo interinamente.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende efectuada para lo que falte del mismo.
En las elecciones que deba efectuar el Concejo, si se refieren a más de dos cargos o personas, se aplicará el sistema del cuociente electoral. En los demás casos, se efectuarán por mayoría de votos de los asistentes a la reunión, siempre que haya quórum.
Artículo 17o. Inamovilidad del contralor y del personero. El contralor y el personero que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser suspendidos o removidos antes del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 18. Prohibiciones. Al Concejo le está prohibido:
1o. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades;
2o. Aplicar los bienes y rentas distritales a objetos distintos del servicio público;
3o. Nombrar a sus miembros y a los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de éstos, o a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los mismos;
4o. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
5o. Tomar parte en la tramitación o decisión de asuntos que no deba resolver el Concejo mismo. Esta prohibición se extiende a los miembros de la corporación;
6o. Elegir representantes, voceros o delegados suyos o de sus comisiones en juntas, consejos o comités que deban tramitar o decidir asuntos de carácter general o individual que corresponda definir a las entidades y autoridades distritales.
CAPITULO II Actuaciones
Artículo 19o. Comisiones. El Concejo creará las comisiones que requiera para decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate y para despachar otros asuntos de su competencia.
Todos los concejales deberán hacer parte de una comisión permanente. Ningún concejal podrá pertenecer a más de una comisión.
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