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JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son una figura nueva en nuestro ordenamiento jurídico, creados en el Código de Procedimiento Penal de 1991, ampliadas sus funciones en el reciente Código Penitenciario y que acaban de iniciar sus tareas, en un número insuficiente, para atender el cúmulo de trabajo que les espera. Como se recordará, los jueces penales y fiscales tuvieron la obligación de practicar visitas periódicas a los centros carcelarios para entrevistarse con los reclusos, informarlos sobre el desarrollo de sus procesos, oírles y resolverles sus reclamaciones. La verdad es que esta disposición se cumplía a medias, se le sacaba el cuerpo con mil pretextos y frecuentemente eran los secretarios de los despachos penales, quienes reemplazaban a sus superiores en este deber.

La situación comentada no fue exclusiva de nuestra rama. Cosa análoga sucedió en otros países europeos. Pero siendo una obligación judicial no dejar abandonado al recluso y debiendo la justicia cooperar con el ejecutivo en su asistencia legal y resocialización, crearon hace varios años la noble figura del juez de ejecución de penas.
En Italia y España inicialmente la gestión de estos jueces se vio estorbada por la administración penitenciaria, pues eran mirados como intrusos, y ellos mismos daban razón del recelo con que se les miraba, por la extralimitación de sus funciones. Programas y esfuerzos de acción conjunta superaron los obstáculos, y hoy son modelo, ambas instituciones, de la bondad de este sistema.
Al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el Código Penitenciario, corresponde, entre otras, conocer del cumplimiento de las normas establecidas en ese código; de todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena; de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena; del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles cometidos en los centros de reclusión, a fin de que sean investigados por las autoridades competentes, etc.
El actual Código Penitenciario es muy exigente para permitir la redención de penas por trabajo o estudio. Anteriormente bastaba, en términos generales, que al recluso se le anotaran las horas por estas actividades. Ahora el trabajo o el estudio debe ser evaluado por una junta, previo el control de asistencia, rendimiento de labores o superación de exámenes. Con base en esta evaluación el director del centro de reclusión expedirá la certificación correspondiente, con destino al juez de ejecución de penas. El día de trabajo es de 8 horas y el de estudio de 6 horas. La redención de penas es de dos días de trabajo o de estudio por un día de libertad. El juez de ejecución de penas deberá constatar el trabajo o el estudio realizado por el interno y verificar que se trata de los trabajos y programas de instrucción ordenados por el Inpec, que son los únicos válidos para redimir penas.
Como puede apreciarse, estos jueces juegan un papel muy importante en la textura penitenciaria, por la seriedad y control que a través de ellos se le impone a la ejecución penal. Para el éxito de sus labores sólo puede recomendarse que sea designado el número requerido y que se practiquen foros de integración entre ellos y los directores de los centros penitenciarios, para evitarse las enojosas situaciones comentadas por faltas de coordinación y para obtenerse así el mejor éxito de la justicia.
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